Don Juan Carlos I, Rey de
España, a todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español
ratificado la siguiente Constitución:
La Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley
como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e
instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el
fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre
todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que
emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del
Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en
las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura
que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias
de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de
España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y
son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a
la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos
y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército
de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con
los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no
reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho
años.
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que
establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las
elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos
de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los
actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad
física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a
penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo
lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y
de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y
dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata,
y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de
abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos
que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de
la prisión provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en
caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,
de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España
en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier
ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y
políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y
sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en
sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad
a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de
la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito
de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se
reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La
Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a
fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para
la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de
defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las
demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer,
en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de
fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de
los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a
la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su
contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines
de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los
apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar
y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la
promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos.
Artículo 37.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación
colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a
adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las
garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales
de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y
la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la
renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de
estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada
al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad
e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la
promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias
serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia
de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la
salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el
acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en
los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación
y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y
artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este
derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general
para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones
para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de
los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante
pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a
los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de
los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y
oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la
ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales
que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del
Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a
la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo Tercero informará la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán
ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen.
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del
Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado
por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las
Cortes Generales.
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18,
apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado
2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la
declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en
la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en
los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17,
apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su
unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida
en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en
el artículo 65.2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los
sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a
las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe
de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la
Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a
los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las
Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no
podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la
madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la
minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y
la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de
edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una,
tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso se español y mayor de
edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre
en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su
testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la
madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en
el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de
todo cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes
generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y
hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de
su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,
conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con
arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros
representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están
acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado
para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el
Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La
propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución
prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una
cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye
libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y
militares de su Casa.
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo
español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con
la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer
sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un
máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada
una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados,
asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en
pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las
elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación
territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de
ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de
ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a
efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes
islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de
ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y
otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al
órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La ley electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que
comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que
establezca la ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que
será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos,
aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el
Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma
serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior
de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el
segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una
vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta
para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye
expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94.1, 145.2, y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el
Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera
acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un
texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por
Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá,
no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier
proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y
de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas
Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes
para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio
de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal
para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras.
La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones
individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que
las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente
compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el
artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo
con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas
no estén reunidas.
3. Expirando el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar
reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados
por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que
para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría
absoluta o con arreglo al Reglamento.
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben
los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre
el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán, delegar en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley
de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando
si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las
leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera
contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado
para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas,
ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al
efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al
Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso
una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de
ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de
Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de ley se
regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los
términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome
en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste
como tal proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica
por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo
al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las
leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su
inmediata publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial
trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los
ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
Artículo 93.
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización
de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad Territorial
del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras
para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de
la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la constitución exigirá la previa
revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados internacionales válidamente
celebrados una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales
se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior,
la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra
función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o
mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los
Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el
Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos
con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del
Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le
nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma
propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la
confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el
refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y
separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de
elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en la Constitución, o por disminución o fallecimiento de su
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los
demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá
ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y
con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno
de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103.
1. La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos,
el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los
actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales controlan la potestad
reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano
consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y
competencia.
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión
política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a
través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen
del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y
de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las
Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están
sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que
la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación
del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113.
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la
Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de
dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno,
éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la
designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el
artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación
del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer
la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será
decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116.
1. Una ley orgánica regulará los estados de
alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y
sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta
días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de
sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en
nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio
de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás
resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de
lo resuelto.
Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga
la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos
para litigar.
Artículo 120.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con
las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en
materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como
los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la
Ley.
Artículo 122.
1. La ley orgánica del poder judicial determinará
la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así
como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán
un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y
cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda
España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo
dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la
ley.
Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las
funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción
de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y
del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la institución del
Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito
y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y
modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos.
Artículo 128.
1. Toda la riqueza del país en sus distintas
formas y, sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la
intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129.
1. La ley establecerá las formas de participación
de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos
públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al
bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que
faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de
producción.
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular,
de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a
las zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la
actividad económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por
ley.
Artículo 132.
1. La ley regulará el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios
de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la
ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial
y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el
Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado
deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y
aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que
afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer
día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley
para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital
de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de
gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación,
mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano
fiscalizador de la cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del
sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta
General del Estado.
2. Las Cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que,
cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas.
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en
municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Artículo 138.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando
por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales.
Artículo 139.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos
y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los
Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del
municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la
forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o
por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen
del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y
división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por
las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y
de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con
características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto
en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán
ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones
del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía
para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el
carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una
asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de
las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y
será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su
identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a
las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
1.º Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.º Las alteraciones de los términos municipales comprendidos
en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.º Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma
en su propio territorio.
5.º Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.º Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.º La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8.º Los montes y aprovechamientos forestales.
9.º La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.º Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.º La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.º Ferias interiores.
13.º El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.º La artesanía.
15.º Museos, bibliotecas y conservatorios de música de
interés para la Comunidad Autónoma.
16.º Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17.º El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.º Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19.º Promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
20.º Asistencia social.
21.º Sanidad e higiene.
22.º La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las
policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1.º La regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.º Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo.
3.º Relaciones internacionales.
4.º Defensa y Fuerzas Armadas.
5.º Administración de Justicia.
6.º Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
7.º Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los
registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o
especial.
9.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.º Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.º Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.º Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la
hora oficial.
13.º Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
14.º Hacienda general y Deuda del Estado.
15.º Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
16.º Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.º Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
18.º Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
19.º Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en
la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.º Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de
interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo,
servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.º Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por
el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.º La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando
su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de
su ámbito territorial.
23.º Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.º Obras públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.º Bases del régimen minero y energético.
26.º Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
27.º Normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28.º Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29.º Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley
orgánica.
30.º Regulación de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para
el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.º Estadística para fines estatales.
32.º Autorización para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas,
cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales,
por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de
cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa
del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de
por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las
tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas
que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas
y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los
solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía,
mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la
cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia
de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo
su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia
por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un
voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado
2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de
ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de
los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación
en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado
anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado
1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se
basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo
a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con
funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea,
de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección
del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y
la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos
de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el
órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las
Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el
del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo
150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma
que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser
atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con
arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de
solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de
los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado,
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del
Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial
y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para
resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de
colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá
establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del
volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá
un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos
serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso.
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12
miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por
mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno; y dos a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados
por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán
las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será
nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno
y por un período de tres años.
Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción
en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por
la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y
formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o
las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades
Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o
levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162.
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el
Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los
órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y
el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún
proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la
cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con
los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se
publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si
los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que
no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos
frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del
Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el
mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se
ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán
ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si
no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de
una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de
la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida
a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los
quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo
segundo,
Sección 1ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del
principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución
inmediata de la Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida
a referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en
tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo
116.
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos
históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a
cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12
de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos
forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el
apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado
afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía,
podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos
preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto
de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151,
número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143,
se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las
primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su
incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le
sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la
iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha
iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente
sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por
mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral
competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo
autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos
previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del
Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada
en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a
contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se
considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los
Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico
no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le
reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente
Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el
Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de
junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional
en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada
promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo
dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que
asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115
o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del
artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y
69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en
el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución,
así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo
establecido en el artículo 69.3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los
miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la
designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que
haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como
miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y
a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder
Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los
dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará
a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la
Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por
la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo
de 1958 el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de
marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley
de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas
modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los
mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de
1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que
pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la
Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en esta Constitución.
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás lenguas de España.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado.
Palacio de las Cortes, veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.– Juan Carlos R.– El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.